El Tribunal Pleno determinó que tanto el artículo 22, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2025, como la regla 2.7.1.46 de la Resolución Miscelánea Fiscal vulneran el derecho a la seguridad jurídica. La sentencia confirma y profundiza la línea jurisprudencial inaugurada por la entonces Primera Sala en marzo de 2025.
La Suprema Corte declara inconstitucional el plazo para cancelar CFDI previsto en la Ley de Ingresos 2025
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), bajo la ponencia del Ministro Irving Espinosa Betanzo, resolvió el Amparo en Revisión 397/2025 concediendo la protección de la Justicia Federal a un grupo de sociedades anónimas que cuestionaron la constitucionalidad del plazo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025 (LIF 2025) para cancelar los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI). El Alto Tribunal concluyó que fijar como fecha límite el último día del mes en el cual deba presentarse la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta (ISR) -31 de marzo para personas morales y 30 de abril para personas físicas- resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica reconocido por los artículos 14 y 16 constitucionales.
El conflicto normativo: un plazo que nunca alcanzó la realidad operativa
La controversia se centró en una disposición de vigencia anual que, en sustitución del párrafo cuarto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), pretendió ampliar marginalmente la ventana para cancelar CFDI. Mientras el CFF vigente en 2025 disponía que los comprobantes “sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan”, la LIF 2025 y la Miscelánea trasladaron ese corte al último día del mes en que vence la declaración anual. El legislador presentó la medida como un beneficio para el contribuyente, pero el Pleno consideró que el supuesto remedio mantiene intacto el vicio original: la rigidez temporal.
Para la Corte, los CFDI no son meros documentos administrativos: son las facturas electrónicas que respaldan la totalidad de las operaciones comerciales y que cobran relevancia hasta que las transacciones que amparan despliegan sus efectos fiscales, esto es, al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo del contribuyente. Forzar la cancelación antes (o incluso dentro) de la propia ventana de declaración anual desconoce la dinámica real de los negocios, en los que pueden presentarse errores, terminaciones anticipadas de contratos, devoluciones, bonificaciones e incumplimientos posteriores al cierre del ejercicio.
El argumento medular: la autocorrección fiscal como derecho de los contribuyentes
El proyecto rescata una idea poderosa que constituye el eje argumentativo de la decisión: el derecho a la autocorrección fiscal. El artículo 32 del CFF permite a los contribuyentes modificar sus declaraciones hasta en tres ocasiones, sin sujeción a temporalidad alguna, mientras no se hayan iniciado facultades de comprobación. La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente refuerza esa prerrogativa al consagrar, en su artículo 2, fracción XIII, el derecho a corregir la situación fiscal incluso durante una auditoría.
Bajo esa lógica, el Pleno razonó que carece de sentido permitir que un contribuyente presente declaraciones complementarias durante los cinco años que la autoridad tiene para fiscalizar, pero impedirle al mismo tiempo cancelar el CFDI que respalda la operación corregida. Se genera así una contradicción interna del sistema tributario: la declaración puede ajustarse para reflejar la verdadera capacidad contributiva, pero los comprobantes que la sostienen quedan congelados desde marzo o abril del ejercicio inmediato siguiente.
La sentencia advierte, además, que existe un riesgo económico tangible: un CFDI duplicado o erróneo que no pueda cancelarse implica un doble ingreso acumulable para el emisor y abre la puerta a una doble deducción indebida para el receptor. La Corte concluye que ni a la autoridad ni al contribuyente conviene esa rigidez, y que las facultades de fiscalización del Servicio de Administración Tributaria (SAT) no se ven menoscabadas por permitir cancelaciones posteriores, pues el artículo 67 del CFF resguarda los plazos de caducidad y los recomienza con cada declaración complementaria.
Antecedente: la jurisprudencia 1a./J. 23/2025 ya había marcado la ruta
La decisión del Pleno no aparece en el vacío. El 14 de marzo de 2025, la entonces Primera Sala de la SCJN publicó la jurisprudencia 1a./J. 23/2025 (11a.), con registro digital 2030101, derivada del Amparo en Revisión 819/2023 (Minera Peñasquito, S.A. de C.V. y otras). En ese precedente, la Primera Sala declaró inconstitucional el cuarto párrafo del artículo 29-A del CFF (publicado el 12 de noviembre de 2021) por establecer que los CFDI sólo podían cancelarse durante el ejercicio fiscal en que se expidieran.
Aquel criterio sostuvo, con claridad anticipatoria, que el límite al cierre del ejercicio resultaba irrazonable porque la emisión del comprobante cobra relevancia hasta que las operaciones devengan sus efectos fiscales, lo que no necesariamente coincide con el calendario fiscal. La Sala incluso ofreció un ejemplo elocuente: una operación celebrada los días 30 o 31 de diciembre quedaría virtualmente sin posibilidad de cancelarse en caso de error, aunque sus efectos en ISR debieran reflejarse hasta marzo o abril del año siguiente. El registro 2030101 sigue siendo aplicación obligatoria desde el 18 de marzo de 2025.
Resulta relevante señalar que, aunque el Pleno declaró improcedente la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2024 el 6 de noviembre de 2025 (votada por mayoría de ocho votos), ello no debilitó el criterio sustantivo: la improcedencia obedeció a consideraciones procesales sobre la incidencia general del CFDI en la materia tributaria, no a un cambio de postura sobre el fondo. El Amparo en Revisión 397/2025 reafirma esa línea y la traslada al ejercicio fiscal 2025, evidenciando que el legislador no logró sanear el vicio simplemente trasladando el plazo del 31 de diciembre al 31 de marzo.
La regla 2.7.1.46: cae junto con la ley que la sostenía
La regla 2.7.1.46 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2025, emitida por el SAT, replicaba en sede administrativa la regla legal cuestionada. El Pleno fue explícito: al contener el mismo vicio de inconstitucionalidad que la fracción VI del artículo 22 de la LIF 2025, debe declararse igualmente inconstitucional, bajo los mismos razonamientos. Con ello, la SCJN cierra cualquier intento de salvar la disposición por vía reglamentaria.
¿Qué implica esto para el resto de los contribuyentes?
La sentencia del Amparo en Revisión 397/2025 produce efectos directos únicamente para las quejosas que obtuvieron el amparo, en estricto apego al principio de relatividad. Sin embargo, sus efectos prácticos trascienden a ese expediente y configuran un escenario altamente favorable para el universo de contribuyentes mexicanos.
En primer término, se consolida una línea jurisprudencial sólida que vincula al Pleno de la SCJN con su propia Sala. Cualquier contribuyente, persona física o moral, que haya presentado oportunamente amparo contra la LIF 2025 o la regla 2.7.1.46 cuenta con un precedente directamente aplicable, virtualmente inevitable, para obtener una sentencia favorable. Quienes aún se encuentren dentro del plazo procesal correspondiente, en particular dentro de los treinta días siguientes al primer acto concreto de aplicación, deberían valorar de inmediato la conveniencia de promover el juicio de garantías.
En segundo lugar, es dable pensar que se anticipa un eventual ajuste legislativo o administrativo para los ejercicios fiscales subsecuentes. La acumulación de dos pronunciamientos (uno de Sala y otro de Pleno) sobre la misma materia debería obligar al Congreso y al SAT a replantear el modelo de cancelación de CFDI, esta vez en armonía con el derecho a la autocorrección y con el plazo general de cinco años para que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación.
Fuentes:
- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 397/2025, Pleno, Ponente: Ministro Irving Espinosa Betanzo.
- Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2025 (11a.), registro digital 2030101, Semanario Judicial de la Federación, 14 de marzo de 2025.
- Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025, artículo 22, fracción VI (DOF 19 de diciembre de 2024).
- Resolución Miscelánea Fiscal 2025, regla 2.7.1.46 (DOF 30 de diciembre de 2024).
- Código Fiscal de la Federación, artículos 6, 29, 29-A, 32 y 67.